Bogotá DC | Una mujer, madre de tres hijos menores de edad, fue condenada en segunda instancia a 28 años y nueve meses de prisión por el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima.
Según su relato, luego de diversos acercamientos no consentidos de índole sexual por parte de su jefe en un establecimiento comercial, que era a su vez el lugar en el que habitaban, bajo la presión de no permitirle recoger a sus hijos -que la noche de los hechos habían sido dejados en otro lugar-, y amenazada con cuchillo, fue abusada sexualmente. Ante un nuevo intento y aprovechando un descuido del victimario, tomó un arma cortopunzante que se encontraba a su alcance y le causó la muerte.
Por estos hechos, la mujer fue condenada en primera instancia por el delito de homicidio, atenuado por encontrarse en un estado de ira e intenso dolor, y le fue impuesta una pena de ocho años de prisión. Tras una apelación que tardó cuatro años en resolverse, un Tribunal modificó la sentencia y la condenó a 28 años y nueve meses por el delito de homicidio, pero agravado por la supuesta indefensión de la víctima en el momento en que ocurrió el homicidio. De esta sentencia de segunda instancia tuvo conocimiento 17 años después, cuando, en febrero de 2022, fue capturada en un retén vial.
Por tales razones presentó una acción de tutela por considerar que la autoridad judicial desconoció el derecho al debido proceso al no notificarle debidamente la sentencia y no tener en cuenta el atenuante de la ira o intenso dolor y, por el contrario, aplicarle la causal de agravación de la pena por indefensión de la víctima. Asimismo, porque no valoró las pruebas que daban cuenta del contexto de violencia sexual y porque consideró sesgadamente que la accionante mentía en su testimonio sobre las circunstancias de lo ocurrido con el argumento de que, por ser mujer, no tendría la fuerza necesaria para utilizar el arma.
En primer lugar, respecto de la indebida notificación de la decisión de segunda instancia a la accionante, la Corte señaló que, en el marco de la Ley 600 de 2000, el término de la notificación por edicto debe interpretarse armónicamente a la luz de los principios constitucionales de publicidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, cuando una sentencia es proferida por fuera del término legal previsto, surge el deber judicial de adelantar la citación para agotar la notificación personal, como debió ocurrir en este caso.
En segundo lugar, sobre las causales que excluyen la responsabilidad y aquellas atenuantes de la culpabilidad, la Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer, el juez está obligado no sólo a considerarlas sino a adoptar un enfoque de género que garantice la aplicación de estas causales de acuerdo con las especificidades de los contextos de violencia contra la mujer y que propendan por la erradicación de la misma.
Sobre el atenuante de ira e intenso dolor en escenarios de violencia contra la mujer, la Corte advirtió que no es dable desconocer que este tipo de violencia constituye una agresión grave e injusta, esto es, el primer elemento que debe concurrir en el atenuante, pues se trata de una provocación que puede generar un estado emocional alterado en la mujer y determinar su comportamiento delictivo. Por tanto, en estos escenarios debe considerarse una posible responsabilidad penal atenuada.
Por su parte, en cuanto a la legítima defensa, la Sala resaltó que en escenarios de violencia contra la mujer, debe incorporarse el enfoque de género para valorar la agresión, considerando que esta puede manifestarse no solo en ataques contra la vida o la integridad, sino también en actos que atenten contra la libertad e integridad sexual, o que constituyan violencia psicológica o vicaria, sin que pueda exigirse que la respuesta defensiva deba ocurrir en el mismo espacio de tiempo que la agresión física.
En tercer lugar, en relación con el desconocimiento de las pruebas que daban cuenta de la violencia sexual, la Corte concluyó que la autoridad judicial erró al desestimar la violencia sexual ocurrida en contra de la accionante argumentando que se trataba de una relación sexual consentida. Consideró que esa lectura desconoció el relato de la víctima según el cual, además de la presión y acercamientos indebidos que debió soportar en días previos en el lugar de trabajo, el agresor la había amenazado el día de los hechos en reiteradas oportunidades y la había coaccionado con un cuchillo para luego abusarla sexualmente.
Para la Corte, es inaceptable que se juzgue consensuado un acto sexual cuando la voluntad de la mujer había sido doblegada a través de la violencia física y psicológica. Tal conclusión desconoce el enfoque de género que vincula a los jueces a la hora de interpretar los hechos y redunda en la vulneración de los derechos de la accionante. Asimismo, la Corte reprochó la valoración probatoria que llevó a descartar cualquier actitud de ataque del agresor y, por el contrario, dar por demostrada su indefensión. En efecto, la Sala observó que dicha evaluación respondía a un sesgo de género que no sólo omitía las agresiones sexuales de las que había sido víctima previamente la accionante, sino que desconocía la diferencia de fuerza física entre ambos.
La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera aclaró su voto en la presente decisión.
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